Laudo arbitral del caso Lajun Corporation es inapelable y definitivo
Experto sostiene que existen algunas prerrogativas legales para denegar la decisión
El laudo arbitral del Centro Internacional de Arreglos de Disputas Relativas a Inversiones (Ciadi) que condenó al país al pago de una compensación por 43,590,090 dólares a favor de la empresa Lajun Corporation, es inapelable y definitivo, aunque existen algunas prerrogativas legales para denegar la decisión.
El fallo dictado por un tribunal conciliador con sede en Washington, beneficia a Michael Lee-Chin, quien elevó una demanda contra el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Alcaldía de Santo Domingo Norte, por alegados incumplimientos al contrato para la administración y operación del relleno sanitario de Duquesa suscrito con la empresa Lajun Corporation.
La decisión del tribunal que presidió Diego P. Fernández Arroyo (argentino, español) e integraron además, Christian Leathley (británico) y Marcelo G. Kohen no fue unánime, pues contó con el voto disidente de este último a favor del Estado dominicano.
La división del fallo dio paso a que un equipo de expertos técnicos, especialistas y el bufete de abogados que representó al Estado dominicano se embarcaran en un exhaustivo análisis del fallo para determinar los próximos pasos a seguir.
De acuerdo a Rafael Dickson Morales, abogado y profesor en Derecho Administrativo, la decisión no es apelable, pero para su ejecución en la República Dominicana deben agotarse algunos procedimientos conforme a la Ley 489-08 sobre Arbitraje Comercial.
Precisa que existen motivos específicos en la legislación, para denegar la ejecución de un laudo arbitral.
“El proceso finaliza con la emisión del laudo arbitral o decisión final, que no podrá ser recurrido (como sí ocurre con la sentencia de un Tribunal de Justicia), ya que no existe una 'segunda instancia arbitral'. No obstante, antes de la emisión del laudo en firme, las partes pueden solicitar alguna corrección o complemento al mismo. Un laudo extranjero puede ser sometido a un proceso de homologación (exequátur) para su reconocimiento y ejecución”, especificó.
Destacó que el arbitraje es un mecanismo para la solución de disputas o controversias mercantiles, alternativo al proceso judicial y elegido por voluntad de las partes (empresas que mantienen una relación contractual con otras o entidades públicas de Estados y entre las que surge el conflicto). El sometimiento al arbitraje es siempre voluntario y responde a un acuerdo expreso y por escrito entre las partes, quienes elegirán los árbitros, el idioma, el procedimiento, el lugar y la ley paras dirimir el conflicto.
"El tribunal local puede analizar de manera oficiosa algunas de esas causales o el Estado dominicano tratar de alegar eso, si existen motivos y que el tribunal local decida. La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional sería la instancia", puntualizó Dickson.
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Organismos que realizan arbitraje internacional
El abogado Dickson refiere que el arbitraje internacional está regulado por convenios y tratados internacionales, tanto bilaterales como multilaterales.
Explicó que existen diferentes organismos que llevan a cabo los procesos arbitrales, entre ellos: la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial, la Cámara de Comercio Internacional (CCI), el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (ICSID/CIADI) y la London Court of International Arbitration (LCIA).
Manifestó que el adecuado funcionamiento del arbitraje descansa en la credibilidad, la confianza de las partes en los árbitros designados, la transparencia y el comportamiento ético, así como en el reconocimiento de la jurisprudencia por los Estados y el casi siempre cumplimiento voluntario del laudo arbitral, que es como se llama a la decisión que dirime el conflicto.
Indicó que el procedimiento consta de varias fases, se inicia con la presentación de la solicitud o demanda y la notificación a la parte demandada para posteriormente, tener lugar la contestación de la demanda. Luego se realiza la designación de los árbitros y se comunica su nombramiento.
En estas fases intervienen, además de las partes interesadas, la Secretaría General de la Corte Arbitral, la Corte Arbitral y el Tribunal Arbitral (los árbitros). El papel de la Corte Arbitral consiste en nombrar al Tribunal y en supervisar el proceso y determinar la provisión para gastos del arbitraje.
Para la denegación
El artículo 45 de la Ley 489-08 sobre Arbitraje Comercial establece que sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado:
1) A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal:
a) Que una de las partes en el acuerdo a que se refiere la presente ley, estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo.
b) Que ha habido inobservancia del debido proceso, que se haya traducido en violación al derecho de defensa.
c) Que el laudo arbitral se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que se exceden de los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras.
d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado por las partes, o en defecto de tal acuerdo, no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje.
e) Que el laudo arbitral no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por una autoridad competente de un país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictado el laudo.
f) Que según la ley de la República Dominicana, el objeto de la controversia no es susceptible de solución por vía de arbitraje.
g) Que el reconocimiento o la ejecución del laudo fuesen contrarios al orden público de la República Dominicana.
2) Los motivos contenidos en los Párrafos b), f) y g) del apartado anterior pueden ser apreciados de oficio por el tribunal que conozca de la solicitud de obtención de exequátur para la ejecución del laudo.
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