El bien jurídico protegido
El ius puniendi y su contención por la Constitución Dominicana

El término ´´bien jurídico protegido´´ o ´´bien jurídico tutelado´´ o ´´interés jurídico protegido´´ o ´´interés jurídico tutelado´´ propio del Derecho Punitivo aparece consagrado en el Párrafo I del Artículo 169 de la Constitución (relativo al Ministerio Público) como ´´el interés público tutelado´´.
En efecto el Artículo 169 Párrafo I de la Constitución reza de la siguiente manera:
´´DEL MINISTERIO PUBLICO
Artículo 169.- Definición y funciones. El Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad.
Párrafo I.- En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público garantizará los derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas, promoverá la resolución alternativa de disputas, dispondrá la protección de víctimas y testigos y defenderá el interés público tutelado por la ley.
Párrafo II.- La ley regulará el funcionamiento del sistema penitenciario bajo la dirección del Ministerio Público u otro organismo que a tal efecto se constituya.´´
De manera que la Constitución pone a cargo del Ministerio Público la atribución de ´´defender´´ ´´el interés público tutelado´´.
Si importante es que la Constitución alude al ´´bien jurídico protegido´´ o ´´bien jurídico tutelado´´ o ´´interés jurídico protegido´´ o ´´interés jurídico tutelado´´ propio del Derecho Punitivo, más importante es que la Constitución emplea la expresión ´´tutelado por la ley´´.
¿Cuál es la importancia, la relevancia, la trascendencia de que el Párrafo I del Artículo 169 de la Constitución hable de ´´interés público´´ ´´tutelado por la ley´´?
La importancia, la relevancia, la trascendencia de que el Párrafo I del Artículo 169 de la Constitución hable de ´´interés público´´ ´´tutelado por la ley´´ es mucha, es enorme. Y es mucha y es enorme porque de dicha expresión ´´tutelado por la ley´´ se desprende que la habilitación punitiva le está reservada constitucionalmente a la ley, que ´sólo por ley´ se pueden crear infracciones de naturaleza punitiva, que ´sólo por ley´ se pueden crear sanciones de naturaleza punitiva; todo lo cual es congruente con los Artículos 40, Numerales 13, 15 y 17; 69, Numeral 7; y 74, Numeral 2, de la Constitución.
Dichos Artículos 40, Numerales 13, 15 y 17; 69, Numeral 7; y 74, Numeral 2, de la Constitución disponen respectivamente:
´´Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto:
...13) Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa;
...15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica;
...17) En el ejercicio de la potestad sancionadora establecida por las leyes, la Administración Pública no podrá imponer sanciones que de forma directa o subsidiaria impliquen privación de libertad.´´
´´Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:
...7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de la formalidades propias de cada juicio;´´
´´Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes:
...
2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad;
...´´
De dichas disposiciones constitucionales se desprende, correlativamente, que la habilitación punitiva no se debe realizar por decreto ni por resolución ni por reglamento ni por ordenanza, esto es, que los tipos punitivos no pueden ser creados por decreto ni por resolución ni por reglamento ni por ordenanza y que las sanciones punitivas no pueden ser creadas por decreto ni por resolución ni por reglamento ni por ordenanza.
Los Artículos: 40, Numerales 13, 15 y 17; 69, Numeral 7; 74, Numeral 2; y 169 Párrafo I de la Constitución son límites que establece la Constitución al ejercicio del Ius puniendi del Estado y esos límites, por ser constitucionales, se aplican a toda rama del Derecho expresión de dicho Ius puniendi sin excepción alguna. En ese sentido debo llamar la atención sobre el hecho de que producto del desconocimiento y de la mala doctrina la inmensa mayor parte de los abogados desconoce la verdadera naturaleza del Derecho Disciplinario.
Que la Constitución exija, como en efecto lo exige, que sea ´´la ley´´ la que cree una infracción de naturaleza punitiva y que igualmente sea ´´la ley´´ la que cree una sanción de naturaleza punitiva en cualquier rama expresión del Ius puniendi, es, a la vez, una garantía y un principio que atañe a la seguridad personal y un derecho fundamental consagradas por la propia Constitución de la República, pues de lo que se trata es de limitar al Ius puniendi o derecho del Estado a punir, a castigar, a reprimir; y, por ello, no puede haber una expresión del Ius puniendi limitada y otra expresión del Ius puniendi ilimitada, es decir, no puede haber una potestad punitiva ilimitada no importa en nombre de qué se le pretenda conceptualizar de ilimitada.
Así, en síntesis, dicho conjunto de disposiciones constitucionales lleva a hablar de un ´derecho constitucional a la legalidad punitiva´ que, por ser tal, es decir, por ser constitucional, impacta, bañándolas y colorándolas, todas las ramas expresivas del Ius puniendi del Estado. Por Lic. Gregory Castellanos Ruano