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Veinte años sin sentencia: la prisión preventiva como condena ilegal

El hombre estuvo encarcelado desde el 20 de junio de 2006 y solo recuperó su libertad después de una decisión judicial emitida el 25 de febrero de 2026

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Veinte años sin sentencia: la prisión preventiva como condena ilegal
La prisión preventiva no es una pena. Es una medida de coerción excepcional y provisional cuya legitimidad depende de la existencia de riesgos procesales concretos, como el peligro de fuga, la posible destrucción de pruebas o la amenaza contra la víctima. (FREEPIK)

El caso del ciudadano que permaneció cerca de veinte años en prisión preventiva en el Centro de Corrección y Rehabilitación Beller, en Dajabón, sin recibir una sentencia definitiva, no puede reducirse a un simple retraso procesal.

Se trata de una privación de libertad manifiestamente desproporcionada, arbitraria y contraria a la Constitución, al Código Procesal Penal y a los tratados internacionales de derechos humanos. El hombre estuvo encarcelado desde el 20 de junio de 2006 y solo recuperó su libertad después de una decisión judicial emitida el 25 de febrero de 2026.

La prisión preventiva no es una pena. Es una medida de coerción excepcional y provisional cuya legitimidad depende de la existencia de riesgos procesales concretos, como el peligro de fuga, la posible destrucción de pruebas o la amenaza contra la víctima.

No puede utilizarse para castigar anticipadamente al imputado ni para suplir la incapacidad de las autoridades de investigar y celebrar oportunamente un juicio. Cuando una medida cautelar se prolonga durante casi dos décadas, pierde su naturaleza jurídica y se convierte materialmente en una condena impuesta sin declaración de culpabilidad.

El artículo 40 de la Constitución dominicana reconoce el derecho a la libertad y a la seguridad personal, y establece que las medidas de coerción restrictivas de libertad tienen carácter excepcional. El artículo 69 garantiza, además, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, el derecho de defensa y el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Mantener a una persona durante veinte años en prisión preventiva vulnera simultáneamente todas esas garantías y contradice la esencia del Estado social y democrático de derecho.

La presunción de inocencia no es una expresión ornamental incorporada a las sentencias. Es una regla de tratamiento que obliga a considerar inocente al imputado mientras no exista una decisión irrevocable que determine su responsabilidad penal.

Una persona sometida a prisión preventiva no puede ser tratada como condenada, mucho menos soportar un encarcelamiento igual o superior a la pena que eventualmente podría imponérsele. De lo contrario, el proceso deja de ser una garantía y se transforma en un mecanismo de castigo sin juicio.

La situación resulta todavía más grave porque, según el expediente, en marzo de 2009 la defensa y el Ministerio Público solicitaron la aplicación del procedimiento especial correspondiente a personas inimputables, debido a la condición de salud mental del procesado, sustentada mediante informes médicos.

El tribunal rechazó la solicitud y suspendió la acción penal hasta que el imputado recuperara su salud mental. Sin embargo, el ciudadano continuó privado de libertad durante años, sin juicio, sin sentencia y sin una revisión judicial efectiva de la medida de coerción.

Suspender la acción penal no significa suspender indefinidamente los derechos fundamentales. Tampoco autoriza a mantener a una persona encarcelada hasta que recupere una capacidad mental cuya evolución debe ser evaluada periódicamente por especialistas.

La condición de vulnerabilidad del imputado imponía al Estado un deber reforzado de protección, atención médica, seguimiento judicial y aplicación de medidas menos gravosas. En lugar de una mayor protección, recibió abandono institucional.

El Código Procesal Penal dispone que toda medida de coerción debe responder a los principios de necesidad, idoneidad, proporcionalidad y temporalidad. La prisión preventiva no puede mantenerse por inercia ni convertirse en una decisión automática.

Los jueces están obligados a revisar si subsisten las circunstancias que justificaron su imposición, mientras que el Ministerio Público y la defensa deben impulsar el proceso y evitar que el expediente quede paralizado. La omisión prolongada de esas obligaciones puede convertir una detención inicialmente legal en arbitraria.

En el ámbito internacional, el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona detenida tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que el proceso continúe.

La Corte Interamericana ha reiterado que la prisión preventiva debe ser excepcional, necesaria, proporcional, revisable y limitada temporalmente. No puede utilizarse como una pena anticipada ni justificarse únicamente por la gravedad abstracta del hecho atribuido.

El ordenamiento procesal dominicano también reconoce la posibilidad de reclamar una indemnización contra el Estado. El Código Procesal Penal consagra el derecho de toda persona a ser reparada cuando haya sido víctima de un error judicial o haya sufrido injustamente una privación de libertad.

Sus disposiciones sobre indemnización establecen que el Estado está obligado a responder por los daños causados, sin perjuicio de ejercer posteriormente acciones contra los funcionarios o particulares que hayan contribuido dolosamente o por culpa grave a la violación.

Por consiguiente, si se determina que este ciudadano permaneció encarcelado ilegal o arbitrariamente durante casi veinte años, puede demandar al Estado dominicano y reclamar una reparación integral. Esa indemnización no debe limitarse al tiempo perdido, sino comprender los daños materiales, morales, psicológicos, familiares, laborales y sociales ocasionados. La libertad tardía no extingue la responsabilidad estatal ni convierte en legítimos los años de encierro injustificado.

Este caso revela una responsabilidad institucional compartida. Falló el tribunal que suspendió el proceso sin garantizar una revisión posterior. Falló el Ministerio Público al no impulsar una solución definitiva. Falló la defensa al no conseguir durante años una protección efectiva. Fallaron también la administración penitenciaria y los mecanismos de supervisión judicial, que permitieron que una persona permaneciera invisible dentro del sistema.

La liberación del afectado, aunque indispensable, no basta. Debe realizarse una investigación para determinar las responsabilidades individuales e institucionales, así como una auditoría nacional de todos los casos de prisión preventiva prolongada. Deben revisarse especialmente los expedientes de personas con enfermedades mentales, procesos suspendidos, medidas vencidas, largos períodos sin audiencia o actuaciones judiciales paralizadas.

La justicia que llega veinte años tarde no es una justicia imperfecta: es una injusticia consumada. Cuando el Estado mantiene a un hombre privado de libertad durante dos décadas sin condenarlo, no fracasa únicamente un expediente. Fracasan la Constitución, el debido proceso y la obligación fundamental de proteger la dignidad humana.

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