El control difuso ante el Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional tiene facultad para conocer incidentes de inconstitucionalidad, con efectos relativos exclusivamente a los intereses de las partes envueltas en la contestación
En juicio de especial relevancia y trascendencia constitucional– que determina la admisibilidad o no de un recurso de revisión de una decisión judicial firme—, llevado a cabo en su sentencia TC/0889/23, el Tribunal Constitucional asumió el siguiente criterio: "opinamos que el presente caso se encuentra revestido de especial trascendencia o relevancia constitucional, toda vez que el conocimiento y su fallo nos permitirá´:
- determinar si procede mantener el criterio establecido a partir de la Sentencia TC/0177/14 o bien, cambiar de precedente en relación al conocimiento —por vía difusa— de las excepciones de inconstitucionalidad planteadas en el curso de los procesos objeto de revisión ante el Tribunal Constitucional;
- conocer, en lo adelante, de oficio o a petición de partes, las excepciones de inconstitucionalidad por vía difusa en el curso de las referidas modalidades de revisión, siempre que estas excepciones no se presenten por primera vez en esta instancia constitucional.
Estableció así el criterio de que el Tribunal Constitucional tiene facultad para conocer incidentes de inconstitucionalidad, con efectos relativos exclusivamente a los intereses de las partes envueltas en la contestación.
Lo primero que hay que decir es que las competencias del Tribunal Constitucional están acotadas por el artículo 185 constitucional que le confiere atribuciones para conocer, en única instancia:
- Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;
- El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo;
- Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares;
- Cualquier otra materia que disponga la ley.
Del texto citado queda claro que el legislador está facultado para ampliar las facultades en él reconocidas.
Fue lo que ocurrió con la adopción de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, número 137-11, que le confirió facultad para conocer los recursos de revisión contra decisiones jurisdiccionales (artículo 53) así como la revisión de las sentencias dictadas en materia de amparo (artículo 94).
El legislador no le ha conferido otras competencias al TC.
Si nos atenemos al principio general previsto por el artículo 4 de la Constitución, según el cual los encargados de los poderes públicos no pueden delegar sus atribuciones "las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes", las competencias que no están previstas en dichos marcos normativos, no existen, pues se ha instituido una reserva explícita de constitucionalidad y de legalidad para la validez de las mismas.
Contrariando el artículo 184 sobre el alcance de las decisiones del TC y su carácter de precedente vinculante, en la decisión comentada se puede leer lo siguiente:
"De manera que el constituyente dominicano ha optado por un sistema de control de constitucionalidad dual, al incluir en la ley fundamental el control concentrado ante el Tribunal Constitucional (Artículo 185.1 de la Constitución), en virtud del cual sus decisiones tienen efectos erga omnes, de una parte; y de otra parte, el control difuso ante los tribunales de la República, incluyendo no solo a los tribunales del Poder Judicial, sino también al Tribunal Superior Electoral y al Tribunal Constitucional (Artículo 188 de la carta sustantiva), cuyos fallos en este caso tienen efectos inter partes".
Sobre el párrafo transcrito hay que decir, en primer lugar, que la institución del control difuso es contraria al carácter de precedente vinculante que el artículo 184 de la Constitución le asigna a las decisiones del TC.
Esto es así porque el rasgo definitorio del control difuso consiste en que la norma declarada como no confirme a la Constitución se inaplica al caso concreto, pero sigue vigente y desplegando sus efectos en el sistema jurídico.
En consecuencia, TC reivindica una facultad en virtud de cuya decisión puede emitir sentencias con efectos reducidos a los intereses de las partes en conflicto, pese al carácter de precedente vinculante (para todas las personas y órganos de los poderes públicos) previsto para sus decisiones por el texto constitucional referido.
Hay una ratio decidendi (el razonamiento que conduce directamente a la decisión) en el juicio del TC sobre el control difuso. Esa ratio decidendi es derecho vigente con rango constitucional y, por tanto, al TC no le es dable acotar los efectos de sus decisiones pues de eso se encargó la Constitución.
En segundo lugar hay que decir que el TC invoca el artículo 188 de la Constitución para justificar la competencia en materia de control difuso. Veamos lo que dice el indicado texto: "los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento".
En otras palabras, luego de haber definido las competencias del TC en materia de control concentrado, el texto bajo análisis se encarga de precisar que el control difuso es asunto de los tribunales de la República, lo que llevó a que el máximo intérprete de la constitución asumiera, erróneamente, que en tanto tribunal de justicia, esta disposición también le incluye la facultad por ella prevista.
¿Por qué digo que erróneamente? Por la sencilla razón de que el legislador se encargó de precisar el alcance de la locución tribunales de la República a que se refiere el artículo 188 constitucional.
Lo hizo en el artículo 51 de la Ley 137 que prevé: "Control Difuso. Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y esta´ en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso".
Por tanto, la locución tribunales de la República debe ser interpretada como los tribunales del Poder Judicial de que habla el artículo 51 de la Ley.
Para que no haya duda al respecto, el artículo 52 de la misma Ley 137-11 dispone que "el control difuso de la constitucionalidad debe ejercerse por todo juez o tribunal del Poder Judicial, aún de oficio, en aquellas causas sometidas a su conocimiento" (todos los énfasis me corresponden). Pero ninguno de estos dos artículos fueron objeto de referencia en la sentencia aquí analizada.
Lo anterior impone una pregunta necesaria: ¿Es el TC un tribunal del Poder Judicial? La respuesta es que no. Forma parte, junto a la Junta Central Electoral, al Tribunal Superior Electoral, al Banco Central y a la Cámara de Cuentas, de los denominados órganos extrapoder, que suponen, en los hechos, una reconfiguración de la tradicional división de poderes sobre la que se erigió el constitucionalismo moderno en el mundo occidental.
El TC también invoca el artículo 53.1 de la Ley 137-11, según el cual la revisión de sentencias con autoridad delo irrevocable procede cuando la sentencia atacada haya inaplicado, por inconstitucional, una norma jurídica. Lo cual tiene sentido desde el punto de vista de la seguridad jurídica y la coherencia del sistema de justicia constitucional.
Pero no autoriza a derivar una competencia del TC como instancia de control difuso, pues la misma Ley la reserva para los tribunales del Poder Judicial.
Hay otros aspectos analizables de la sentencia, pero escapan al espacio de esta columna.