×
Versión Impresa
versión impresa
Secciones
Última Hora
Podcasts
Encuestas
Servicios
Plaza Libre
Efemérides
Cumpleaños
RSS
Juegos
Herramientas
Más
Contáctanos
Sobre Diario Libre
Aviso Legal
Redes Sociales

Sobre la admisibilidad del amicus curiae y la intervención voluntaria en el TC

Debate sobre el verdadero alcance del artículo 40 de la Ley 137-11

Este artículo, que se basa en mi experiencia de ejercicio profesional ante el Tribunal Constitucional, tiene un objeto muy específico: invitar a esa alta corte de la República  a reflexionar sobre un asunto en mi parecer relevante del sistema de justicia constitucional en el país. Se trata de mirar con detenimiento reflexivo si la forma en que se están implementando los mandatos del artículo 40 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC) y de los artículo 20 y 25 del Reglamento Jurisdiccional que lo desarrolla -relativa a publicar en la plataforma institucional del TC un extracto de las acciones que le son sometidas a consideración-, cumple con algunos de los principios rectores del sistema de justicia constitucional establecidos en el artículo 7 de la LOTCPC.

En el sentido indicado, el artículo es también una propuesta de diálogo sobre una cuestión hasta el momento no planteada al TC, con la aspiración de que sea ponderada, al margen de los intereses de un caso concreto, como un intento por contribuir a una nueva mirada sobre los aspectos en cuestión que, a mi juicio, podrían contribuir a hacer de nuestro sistema de justicia constitucional, uno más accesible, rápido, e informal, en provecho de la ciudadanía y de las instituciones que puedan tener interés en los procesos que se ventilan ante esa sede.

Los artículos 39 y 40 de la LOTCPC establecen que una vez depositada la acción directa de inconstitucionalidad se notificará el escrito al Procurador General de la República y a la autoridad de la que emane la norma o acto cuestionado y, en adición, se dispondrá la publicación de un extracto en el portal institucional del Tribunal Constitucional y cualquier otro medio que se estime pertinente. El sentido de estos artículos es que todo aquel que lo considere útil, en interés propio o general, presente por escrito sus observaciones a favor o en contra de la norma atacada, lo cual procede ya sea en condición de interviniente o como "amigo de la corte" (amicus curiae).

Es evidente que la LOTCPC, de manera específica el citado artículo 40, concede –al tercero que desea aportar a través de un escrito en apoyo de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada o, en cambio, que tema ser perjudicado con la solución a que se llegue en el proceso constitucional—, la posibilidad de hacerlo.

Es por esto que el artículo 19 del Reglamento Jurisdiccional, aprobado por el Pleno de TC en fecha 17 de diciembre de 2014, establece la figura del interviniente y dispone que el interviniente es la persona física o jurídica que participa en un proceso en curso ante el Tribunal Constitucional, motivado por su interés personal o por el interés de una de las partes en dicha participación. En la primera hipótesis, se trata de una intervención voluntaria y, en la segunda, de una intervención forzosa (Subrayado CRG).

El artículo 20 del indicado reglamento dispone que la intervención voluntaria se realizará mediante escrito motivado, que se depositará en la Secretaría del Tribunal Constitucional, acompañado de los documentos en los cuales se sustenta, si los hubiere. Dicho depósito se efectuará dentro de los diez (10) días calendarios, a pena de exclusión, contados a partir de la fecha de publicación de la referencia de los expedientes en el portal web del Tribunal Constitucional. Interpretada a la luz del artículo 40 de la LOTCPC, la voz referencia debe entenderse como un extracto de la acción.

Esa interpretación se hace más plausible cuando se mira el requisito para poder formular opinión a título de amicus curiae por ante el Tribunal Constitucional en una acción directa en inconstitucionalidad. El Reglamento Jurisdiccional del TC dispone que se deberá depositar un escrito en la de ese órgano en un plazo de quince (15) días calendarios contados a partir de la publicación del extracto de la acción en el portal de la institución (art. 24).

Es decir, para que el amicus curiae o el interviniente puedan presentar su escrito debe haberse realizado una publicación del extracto de la acción, requisito con el cual se da cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 40 de la Ley 137-11 sobre la publicación de un extracto de la acción incoada en el portal institucional del TC.

Lo anterior lleva a plantearnos la pregunta por el significado constitucionalmente adecuado de la locución un extracto de la acción que, por mandato legal y reglamentario debe ser publicado en los términos ya indicados por los citados artículos. La palabra extracto remite a la preparación de un "resumen que se hace de un escrito cualquiera, expresando en términos precisos únicamente lo más sustancial".

El asunto a dilucidar es si con la mera publicación de la información procedimental relativa a: i) el tipo de acción, ii) las partes involucradas, iii) el número de expediente asignado, iv) la norma o acto atacado y, v) la fecha de ingreso del caso, se da cumplimiento al mandato de subir al portal de institucional un "extracto de la acción que ha sido incoada", en el sentido de un "resumen que se hace un escrito" centrado únicamente en "lo más sustancial" del mismo.

En mi lectura, la respuesta al tema planteado es que no, por al menos dos razones que quisiera someter a la valoración del Tribunal Constitucional y de la comunidad jurídica interesada en estos asuntos, en aras de explorar una interpretación más cónsona con los principios y finalidades de la justicia constitucional, y en particular, con la especial trascendencia que habitualmente tienen las normas atacadas en inconstitucionalidad.

En primer lugar, porque la información publicada en los términos que ha impuesto la práctica no resume lo más sustancial de las acciones sometidas a consideración del TC: el extracto de su contenido material, de las principales líneas de argumentación desarrolladas por quienes las presentan, las razones por las que se alega la inconstitucionalidad -y, por tanto, se persigue la nulidad de la norma atacada-, que es donde se encentran los argumentos para que los interesados puedan hacerse una idea, al menos general, sobre la verdadera magnitud del tema al que se enfrentan si deciden hacer uso de las herramientas de intervención previstas por la normativa que gobierna la materia.

En segundo lugar, es nuestro criterio que con la información procedimental publicada no se da cumplimiento al primero de los principios rectores del sistema de justicia constitucional contenidos en el artículo 7 de la LOTCPC que, bajo el epígrafe de accesibilidad prevé lo siguiente: "La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia".

La idea de accesibilidad, tal y como manda el texto citado, implica liberar de cualquier obstáculo, a la ciudadanía en general, pero sobre todo a los actores con interés, para conocer el contenido de las acciones que involucran temas de tanta envergadura como un alegato de inconstitucionalidad sobre leyes de gran calado en nuestro ordenamiento.

Y esa remoción de obstáculos podría implicar algo más incluso que un resumen de los aspectos sustantivos de la acción. Podría –quizá debería—, poner a disposición el contenido íntegro de la misma. Esto así, sobre todo, porque nada lo impide. El mismo procedimiento de describir actores, fechas, tipo de acción, etc., permite crear un vínculo de acceso en línea al contenido íntegro del documento al que se tenga que responder. Lo demás implica remover trámites burocráticos que van a contravía de las previsiones de accesibilidad, celeridad e informalidad, que son otros tantos principios rectores (numerales 2 y 9 del citado artículo 7, respectivamente) del sistema de justicia constitucional en nuestro ordenamiento. 

TEMAS -