¿Por qué evaluar cada siete años a los jueces supremos?
El diseño institucional que favorece el control político en la Suprema Corte de Justicia

La reciente separación de tres jueces de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), luego de haber sido convocados para una evaluación de su desempeño por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), ha generado todo tipo de reacciones. Por lo general sólidamente fundadas, la mayor parte de las críticas a la decisión se ha centrado en el incumplimiento de los criterios constitucionales considerados para arribar a ella.
Empiezo por decir que comparto esas críticas, cuya más notable elaboración ha sido presentada por los respetados colegas y amigos Olivo Rodríguez Huertas y Nassef Perdomo Cordero.
Pero en este artículo quisiera llevar la reflexión a una serie de aspectos que informan un calculado diseño institucional relacionado directamente con este tema. Considero que esto ayudaría a una mejor comprensión de las bases institucionales de un modelo orientado a producir un tipo específico de resultados: que un partido político pueda conformar, a imagen y semejanza de sus intereses, sin consideración del parecer de las demás fuerzas políticas con representación en el CNM, la composición, no solo de la SCJ, sino también del Tribunal Constitucional y del Tribunal Superior Electoral.
Ese diseño se remonta a la reforma constitucional de 2010. Implicó la adopción de cuatro decisiones clave para poner en manos del gobierno de turno la estructuración de las más altas instancias de administración de justicia del país: I) la incorporación del Procurador General de la República al CNM, que vino a quebrantar el precario, pero más que necesario equilibrio en la correlación de fuerzas políticas que cohabitan al interior de dicho órgano; II) esa incorporación, a su vez, supuso la ampliación de su membresía original, llevándola de siete a ocho integrantes; III) lo anterior condujo al otorgamiento de un voto de calidad al presidente de la República, en su condición de presidente exoficio del CNM, para resolver un eventual empate en las votaciones y, IV) esa reforma otorgó competencia al Consejo para evaluar, cada siete años, a los jueces de la SCJ.
No se trataba solo de que con el PGR en el CNM se quebrantaba el precario equilibrio antes mencionado. Se trataba, además, de que el voto de calidad otorgado por la Ley Orgánica del CNM al presidente de la República robustecía de manera considerable su preponderancia de inicio en ese órgano. Hay que recordar que el Consejo está integrado, entre otros funcionarios, por el presidente de la República, que lo preside, y por los presidentes de las cámaras legislativas que, salvo en su primera convocatoria en 1997, han formado parte del partido en el gobierno o, en ocasiones, de partidos aliados al gobierno.
Si a eso se suma que el PGR fue, hasta la reforma de 2024, un funcionario de libérrima designación y remoción por el presidente, tenemos que, de entrada, cuatro de los ocho miembros del CNM provenían de una misma formación o coalición política. A eso es a lo que llamo preponderancia de inicio. El voto de calidad conferido al presidente cierra cualquier fisura, pues permite que esa formación tome la decisión sin necesidad de considerar el criterio de las demás fuerzas políticas.
Este cuadro de control político se consolida, y aquí entramos de lleno en el tema que explica el título de este artículo, con una decisión imprevista, que no formaba parte de la propuesta de reforma constitucional originalmente presentada como base para las discusiones a la Asamblea Revisora de 2010, sino que lo fue en los debates de la segunda lectura: el otorgamiento de competencia, al CNM, para evaluar cada siete años a los jueces de la SCJ.
El razonamiento para concluir que esta decisión compactó la estructura de control en manos de una sola formación política al interior del Consejo es muy simple: si los jueces supremos pueden ser evaluados, significa que uno de los resultados posibles de esa evaluación es su separación del cargo. De ahí que los jueces supremos que ha formado parte del Consejo hayan hecho, salvo alguna excepción, causa común con las propuestas que favorece el presidente de la República. Esto por la expectativa, las más de las veces ingenua, de ser ratificados en sus cargos. Con esta decisión se hace mucho más compacto su poder en el proceso de conformación de ese tribunal.
Lo anterior plantea interrogantes que desafían no solo la comprensión del cuadro que acabo de describir, sino que nos interpelan respecto de si realmente somos capaces de acometer un proceso de institucionalización del sistema de administración de justicia al servicio de la ciudadanía. La primera pregunta que se impone es la siguiente: ¿por qué tienen que ser sometidos a evaluación cada siete años los jueces supremos? ¿No es el proceso de selección de esos jueces, en sí mismo, una evaluación de sus competencias y de su hoja de servicio al sistema de administración de justicia en el país, las más de las veces, a lo largo de décadas? Por tanto, ¿no debería estar subordinada su permanencia en el cargo solo al cumplimiento de la edad para entrar en retito, a la comisión de faltas graves que ameriten su destitución mediante juicio político, o a la sincerización de un período por el que sean designados como miembros del tribunal supremo?
¿Por qué una evaluación periódica, si la decisión de conformar el pleno de la SCJ con tres cuartas partes de magistrados provenientes de la carrera judicial, y la otra proveniente del ejercicio profesional del derecho, de las academias o del Ministerio Público, tenía como finalidad original propiciar un remozamiento periódico de esa Alta Corte, para reducir los riesgos de la endogamia, la corporativización y el anquilosamiento en la máxima instancia del Poder Judicial?
La respuesta es simple: la incorporación de un régimen de evaluación de desempeño de los jueces de la SCJ fue parte de un diseño encaminado a la sustitución periódica de sus integrantes, vaciando de todo contenido la doble proveniencia de los mismos señalada en el párrafo anterior, resquebrajando el más importante incentivo del sistema de carrera judicial, y convirtiéndose en una herramienta para que las mayorías gobernantes diseñaran la composición de esta alta corte a imagen y semejanza de sus intereses. Solo que quienes participan de este tipo de diseño institucional jamás consideran lo pasajero y contingente que suele ser el poder en el Estado. Y lo caras que pueden ser las facturas que terminan pasando las criaturas por ellos diseñadas cuando pasan a la tutela de otras manos y otros intereses.
Es por lo anterior que en los debates de la reforma constitucional de 2024 propuse: I) que la SCJ solo estuviera integrada por jueces provenientes de la carrera; II) que se retornara a la composición original del CNM de 1994: siete miembros; III) que los jueces supremos fueran electos por un período fijo de nueve años y, IV) que no estuvieran sujetos a evaluación periódica de su desempeño. Esto último bajo la premisa de que así se devolvería "un importante incentivo para todos los jueces del país, encaminado a fortalecer el sistema de carrera judicial" y que "pluralizaría la injerencia de la política partidaria en la composición del máximo tribunal del Poder Judicial, al tiempo que disminuiría los riesgos de la endogamia, de los efectos indeseados del espíritu de cuerpo y del anquilosamiento del órgano".
Si nos atenemos a los hechos, desde diciembre de 2011 hasta hoy, tenemos que concluir que la previsión del artículo 181 constitucional según el cual "en los casos en que el Consejo Nacional de la Magistratura decidiere la pertinencia de separar un juez de su cargo , deberá´ sustentar su decisión en los motivos contenidos en la ley que rige la materia", no es más que un rasgo típico de hipocresía política, con un falso traje de institucionalidad, y un auténtico designio de concentración de poder.

Cristóbal Rodríguez Gómez